martes, 26 de julio de 2016

EXTENSIÓN DEL PODER DE LA TUTELA


El poder de tutela comprende ciertas atribuciones de control directo, entre otras la orientación político – arquitectónica de acción, la vigilancia, inspección, intervención, revisión en recursos interpuestos por los administrados sea en materia de legalidad y oportunidad o sólo de legalidad.

Hay una serie de atribuciones integrantes del poder de tutela que no requieren expresa mención en la ley orgánica o estatuto del ente, porque se fundan directamente en el art. 86, incs. 1º y 10 de la Constitución Nacional a favor del Poder Ejecutivo: nombramiento y remoción de las autoridades supremas del ente, aprobar el plan de acción (política arquitectónica) y presupuesto del ente, aprobar sus balances y carta orgánica del personal, vigilancia y derecho a pedir informes, inspección, intervención, veto, revisión de actos en recursos administrativos que interpongan los particulares.

Es necesaria en cambio una norma legal o estatutaria clara para que el Ejecutivo carezca de alguna de esas atribuciones en su plexo de poderes de tutela.

La vigilancia y control de la política del ente y su competencia para aprobar o no el plan de acción y presupuesto por parte del Ejecutivo, a través del ministro, están por lo general previstos en las leyes de Ministerios.


Sin ley o norma estatutaria clara, la tutela no incluye la revocación de oficio, de actos y contratos, imposición de una mediación del Procurador del Tesoro o del Poder Ejecutivo en conflictos por reclamaciones pecuniarias, derecho de avocación, órdenes e instrucciones, necesidad de autorizaciones, aprobaciones (salvo la del plan de acción y presupuesto), visto bueno del Ejecutivo o ministros para ciertos actos. La avocación es atribución implícita del superior jerárquico sólo en la Administración burocrática, pero no en la organización descentralizada.


Ello así, no se consideran integrantes de los poderes de tutela estos medios de control, propios de la organización meramente desconcentrada. Cuando existen instituidos por ley tales instrumentos, la libertad del ente es mínima. Se tratan de medios anómalos de control, pero no ya del de tutela.
Por último, cabe concluir que la facultad de tutela tiene una extensión menor que la del control jerárquico, pese a incluir en la misma actos tales como la designación de autoridades supremas del ente y la revocación de esos nombramientos.

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