jueves, 28 de julio de 2016

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. VINCULO CON SOCIOS Y ALIADOS






COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. VINCULO CON SOCIOS Y ALIADOS

La coordinación con instituciones públicas, ONG  entes internacionales y privados permite.
·         Mejorar el flujo de información y no duplicar acciones.
·         Llevar al mismo tiempo de manera coordinada y con el mismo contenido a diferentes públicos.
·         Integrar esfuerzos y Recursos económicos, logísticos y humanos.













COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Es la responsable de definir procesos y acciones conjuntas que permitan la promoción y permanencia del desarrollo sostenible en la agenda pública. Para ello, fomenta, genera y consolida espacios de coordinación y alianzas con la esfera pública y privada en materia de desarrollo sostenible.
Su accionar abarca la identificación y definición de estrategias de acercamiento con actores clave (del sector público y privado) para la promoción del desarrollo sostenible; la coordinación y gestión de espacios de comunicación que fomenten una estrecha comunicación y coordinación con enlaces institucionales para el abordaje y mejoramiento del desarrollo sostenible en  todas las  áreas de interés.












COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Es la responsable de definir procesos y acciones conjuntas que permitan la promoción y permanencia del desarrollo sostenible en la agenda pública. Para ello, fomenta, genera y consolida espacios de coordinación y alianzas con la esfera pública y privada en materia de desarrollo sostenible.
Su accionar abarca la identificación y definición de estrategias de acercamiento con actores clave (del sector público y privado) para la promoción del desarrollo sostenible; la coordinación y gestión de espacios de comunicación que fomenten una estrecha comunicación y coordinación con enlaces institucionales para el abordaje y mejoramiento del desarrollo sostenible en  todas las  áreas de interés.












COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Es la responsable de definir procesos y acciones conjuntas que permitan la promoción y permanencia del desarrollo sostenible en la agenda pública. Para ello, fomenta, genera y consolida espacios de coordinación y alianzas con la esfera pública y privada en materia de desarrollo sostenible.
Su accionar abarca la identificación y definición de estrategias de acercamiento con actores clave (del sector público y privado) para la promoción del desarrollo sostenible; la coordinación y gestión de espacios de comunicación que fomenten una estrecha comunicación y coordinación con enlaces institucionales para el abordaje y mejoramiento del desarrollo sostenible en  todas las  áreas de interés.










COORDINACIÓN INSTITUCIONAL



COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Proceso a través del cual se da orden al esfuerzo institucional de las dependencias y entidades del gobierno federal y de los gobiernos estatales, municipales. Los propósitos primordiales de esta coordinación son evitar la duplicidad de esfuerzos, transparentar y hacer más eficiente el uso de los recursos.

El funcionamiento práctico del esquema de coordinación institucional prevé que cada uno de los grupos especializados del respectivo nivel o ámbito mencionado, lleve a cabo las actividades que corresponden a su marco de responsabilidad, y se comunique e interactúe con los demás niveles y grupos, es decir, el globalizador con las coordinadoras sectoriales y éstas con los grupos de las subsecretarías, oficialía mayor, órganos desconcentrados y entidades paraestatales.

martes, 26 de julio de 2016

PODERES QUE IMPLICAN LA RELACIÓN JERÁRQUICA










1. - Poder de decisión; Esta potestad implica que el superior puede tomar solución para señalar en que sentido habrá de actuar el órgano o funcionario subordinado ante diversas opciones. 
2. - Poder de nombramiento. - El superior puede evaluar la aptitud de los candidatos o solicitantes a un empleo publico y seleccionar al que considere mas capaz mediante el otorgamiento de nombramiento respectivo. 
3. - Poder de mando. - Es la facultad para ordenar al inferior en que sentido debe concluirse en algún sentido, es decir, como habrá de emitir un acto administrativo.
4. - Poder de revisión. - Se puede examinar los actos del subalterno a efecto de corregirlos, confirmarlos y cancelarlos. 
5. - Poder de vigilancia. - Esto implica el control  mediato o inmediato de la actuación del órgano inferior o del servidor subalterno, inspeccionar si se actúa con forme a derecho.
6. - Poder disciplinario. - Es la posibilidad de sancionar al incumplimiento o el cumplimiento no satisfactorio de las tareas que el servidor público tiene asignados.  
7. - Poder para resolver conflictos de competencia. - Esta situación se da cuando existe duda para determinar cual es el órgano o que funcionario es el legitimado para atenderlo y resolverlo, el superior jerárquico esta investido de la facultad o poder para decidir a cual de ellos le corresponde ese caso concreto

COMPETENCIA






Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.
La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:
  • Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).
  • Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios que puede haber.
  • Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano tiene aptitud legal para actuar.
  • Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una vez que renuncie habrá cesado la competencia).




LA COMPETENCIA









La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado.
Competencia objetiva, funcional y territorial.-

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial  totalmente unificado.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.

La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución  de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el artículo 114 de la L.O del P.J anterior.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.
Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.

Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú está dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país.

Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos  el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.

Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración  en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.



EXTENSIÓN DEL PODER DE LA TUTELA


El poder de tutela comprende ciertas atribuciones de control directo, entre otras la orientación político – arquitectónica de acción, la vigilancia, inspección, intervención, revisión en recursos interpuestos por los administrados sea en materia de legalidad y oportunidad o sólo de legalidad.

Hay una serie de atribuciones integrantes del poder de tutela que no requieren expresa mención en la ley orgánica o estatuto del ente, porque se fundan directamente en el art. 86, incs. 1º y 10 de la Constitución Nacional a favor del Poder Ejecutivo: nombramiento y remoción de las autoridades supremas del ente, aprobar el plan de acción (política arquitectónica) y presupuesto del ente, aprobar sus balances y carta orgánica del personal, vigilancia y derecho a pedir informes, inspección, intervención, veto, revisión de actos en recursos administrativos que interpongan los particulares.

Es necesaria en cambio una norma legal o estatutaria clara para que el Ejecutivo carezca de alguna de esas atribuciones en su plexo de poderes de tutela.

La vigilancia y control de la política del ente y su competencia para aprobar o no el plan de acción y presupuesto por parte del Ejecutivo, a través del ministro, están por lo general previstos en las leyes de Ministerios.


Sin ley o norma estatutaria clara, la tutela no incluye la revocación de oficio, de actos y contratos, imposición de una mediación del Procurador del Tesoro o del Poder Ejecutivo en conflictos por reclamaciones pecuniarias, derecho de avocación, órdenes e instrucciones, necesidad de autorizaciones, aprobaciones (salvo la del plan de acción y presupuesto), visto bueno del Ejecutivo o ministros para ciertos actos. La avocación es atribución implícita del superior jerárquico sólo en la Administración burocrática, pero no en la organización descentralizada.


Ello así, no se consideran integrantes de los poderes de tutela estos medios de control, propios de la organización meramente desconcentrada. Cuando existen instituidos por ley tales instrumentos, la libertad del ente es mínima. Se tratan de medios anómalos de control, pero no ya del de tutela.
Por último, cabe concluir que la facultad de tutela tiene una extensión menor que la del control jerárquico, pese a incluir en la misma actos tales como la designación de autoridades supremas del ente y la revocación de esos nombramientos.

PODER JERARQUICO







No se concibe una organización administrativa donde todos los individuos adscritos a ella tuvieren igual rango, lo cual impediría que unos dieren órdenes o directivas y otros las cumplieran.

No habría coordinación, imperaría el caos y todo sería inoperante. De ahí la existencia de "superiores" y de "inferiores", vinculados entre sí por una relación de supremacía y de subordinación, respectivamente. Ello determina la llamada "jerarquía", instituto esencial en toda eficiente organización administrativa.
A partir de lo antedicho define a la jerarquía como una relación de supremacía de los funcionarios superiores respecto a los inferiores, y de subordinación de éstos a aquéllos.

La jerarquía se expresa a través del "poder de
mando" ó "poder jerárquico", que prácticamente, y en términos generales, se concreta en lo siguiente:
1. Posibilidad de que el superior jerárquico dirija e impulse la acción del inferior, dando las órdenes pertinentes. Esta potestad de dar órdenes generalmente no surge en forma expresa del ordenamiento positivo, pero es una consecuencia implícita del poder jerárquico.

2. Posibilidad de dictar normas de carácter interno, de organización o de actuación, tales como instrucciones, circulares, etc.
3. Posibilidad para el superior de nombrar los integrantes de los órganos inferiores, así como formalizar los contratos en la rama concreta de su competencia.
4. Posibilidad de avocación de facultades de competencia. Esta se configura cuando el superior, por sí mismo, decide sustituir al inferior en el conocimiento y decisión de un asunto.

5. Facultad de vigilancia, de control o de fiscalización por parte del superior, de oficio o a pedido de parte, sobre actos o sobre personas.
6. Facultad de resolver los conflictos o cuestiones de competencia que se produzcan entre órganos inferiores.

A la serie de poderes del superior jerárquico corresponden otros tantos deberes del inferior, que se concretan en la subordinación a sus directivas.
La subordinación no se extiende más allá del ejercicio de la función pública, sin perjuicio de incidir también en la vida privada del funcionario, pero sólo en aquellos aspectos que puedan trascender al ejercicio de la función.

En tal orden de ideas, el funcionario público debe observar buena conducta y no dañar su reputación, pues todo esto puede repercutir en el prestigio y eficacia de la función pública.

De lo antedicho se deduce que la subordinación tiene como límite jurídico el interés de la función pública.

En materia de deber de obediencia existen dos criterios clásicos que, a los efectos de este trabajo, sólo corresponde su enunciación: el de la obediencia absoluta y el que admite, en determinadas condiciones y circunstancias, la desobediencia.

En este último supuesto, señala Marienhoff, el problema consiste en determinar cuándo procede la desobediencia, cuestión que se concreta en el llamado "derecho de examen". Pero el derecho a desobedecer es, siempre, una excepción, y como tal debe ser considerado.

Para finalizar este ítem, resta señalar que el poder jerárquico se ejerce, por principio, sobre todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública.

Pero hay algunos funcionarios que, por la posición que ocupan o por la índole de sus actividades, escapan a dicho poder jerárquico y, en consecuencia, al deber de obediencia.
Entre ellos se encuentran el presidente de la República, pues no tiene sobre sí superior alguno; los órganos consultivos y los de control, y los que realicen funciones o actividades de tipo jurisdiccional; los funcionarios administrativos que realicen funciones estrictamente técnicas, para cuyo ejercicio sólo deben guiarse por su conocimientos científicos, siendo inconcebible que al respecto algún superior les dé órdenes, y los afectados a la enseñanza superior o universitaria, aunque únicamente en lo relacionado con su actividad académica.
Control jerárquico y control de tutela
Cabe destacar que nuestra doctrina es unánime en señalar que la superioridad del Poder Ejecutivo sobre los entes descentralizados institucionales, es de menor intensidad que la que ejerce sobre los órganos simplemente desconcentrados.
Es una forma atenuada de jerarquía que implica una superioridad reducida y se la denomina como tutela (Linares, Juan F., "La tutela sobre los entes descentralizados", La Ley, 1983 – B, 982)

Utilizando la expresión tutela como especie de "control" y no como su equivalente, identificaremos las diferentes modalidades de aquél, a saber:
a) control que ejerce el Poder Ejecutivo u otro órgano delegado de su dependencia, y que no implica subordinación jerárquica (tutela);
b) control que ejerce el Poder Ejecutivo u otro órgano de su dependencia que implica subordinación jerárquica parcial;

c) control externo que ejercen organismos permanentes dotados de función controladora de auditoría o legalidad o gestión, como principal actividad (tribunales de cuentas, sindicaturas burocráticas, etc.).

A tenor de lo expuesto, es preciso destacar que la descentralización administrativa institucional supone una regla básica consistente en que el ente administrativo creado no puede tener un grado de libertad jurídica que implique subordinación plena al Poder Ejecutivo, ni libertad plena frente al Estado, equivalente a la de una sociedad privada. Hay un término medio de libertad con varias gradaciones que dependen de la prudencia legislativa.

La primera parte de la regla es obvia, mientras que la segunda se basa en que un ente de exclusiva propiedad del Estado jamás puede ser libre totalmente del derecho público y de la vigilancia del Estado.

Tenemos así que el Ejecutivo ejerce
superioridad jerárquica plena sobre los órganos desconcentrados, quedando la relación entre los dos grados como de "superioridad plena – subordinación plena". Y que ejerce superioridad de tutela sobre los entes descentralizados quedando la relación entre esos dos grados como "superioridad relativa – subordinación relativa".


Por lo demás, la ley general vigente sobre ciertas especies de empresas estatales puede establecer expresamente el alcance preciso de la tutela en ciertas materias.
A veces una ley especial añade ciertas facultades, como ocurre con la actividad del Ejecutivo para resolver conflictos de carácter pecuniario entre dos entes descentralizados (art. 1, ley 19.983).

Tipo de Formas Jurídicas


  • Autónomo
  • Sociedad Civil
  • Comunidad de Bienes
  • Sociedad Limitada
  • Sociedad Limitada Nueva Empresa
  • Sociedad Anónima
  • Sociedad Limitada Laboral
  • Sociedad Anónima Laboral
  • Cooperativa
1. Autónomo
Se compone por una única persona. No se necesita aportar un capital inicial y este régimen es totalmente compatible con el régimen de la segurad social, por lo que puede estar dado de alta en ambos paralelamente. La responsabilidad es ilimitada, por lo que en caso de deudas, responde con todos sus bienes presentes y futuros, igualmente los de su conyugue en caso de estar casado.

2. Sociedad Civil
Se compone de un mínimo de dos socios. No se necesita capital inicial de constitución y al igual que el autónomo, la responsabilidad es ilimitada.

3. Comunidad de bienes
Se compone de un mínimo de dos socios y la responsabilidad de sus socios es ilimitada. Si bien necesita de menos trámites para su constitución que una sociedad civil, también dá una sensación de menor permanencia. No se necesita aportar un capital inicial.

4. Sociedad Limitada
Se compone de un mínimo de una persona. El capital inicial es de 3,006€ y la responsabilidad civil está limitada al capital aportado.

5. Sociedad Limitada Nueva Empresa
Se compone de un mínimo de una persona y un máximo de 5 socios. El capital inicial es de un mínimo de 3,012€ y un máximo de 120,202€. La responsabilidad civil estálimitada al capital aportado.

6. Sociedad Anónima
Se compone de un mínimo de una persona. El capital inicial es de 60,101€ y la responsabilidad civil está limitada al capital aportado.

7. Sociedad Limitada Laboral
Se compone de un mínimo de 3 socios. El capital inicial es de 3,006€ y la responsabilidad civil está limitada al capital aportado.

8. Sociedad Anónima Laboral
Se compone de un mínimo de 3 socios. El capital inicial es de 60,101€ y la responsabilidad civil está limitada al capital aportado.

9. Cooperativa
Se compone de un mínimo de 3 socios. El capital inicial es de 1,803€ y la responsabilidad civil está limitada al capital aportado.

A la hora de elegir la forma jurídica de tu negocio, es esencial que consultes a tu asesor según sea el proyecto de tu negocio. Desde aquí únicamente podemos aconsejarte lo más básico. Si estás pensando en iniciar tu propio negocio o empresa comienza por leer nuestro artículo:  Que forma jurídica puedo elegir para mi empresa.?. En este artículo, aconsejamos elegir una forma u otra basándonos en las aportaciones de capital y las formas de tributación. Son dos factores importantes, pero deberás analizar muchas otras condiciones.



PERSONA JURÍDICA PÚBLICA








La persona jurídica de derecho público está compuesta por las entidades que conforman el estado. El CC Art. 19 establece los diferentes tipos de persona jurídica siendo en el ordinal 1º donde se comenta "La Nación y las Entidades políticas que la componen", el Art. 16 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela (CRBV) contempla la organización política  de la nación, especificando entre otras cosas, que el territorio se organiza en municipios por lo que en el Art. 168 le concede personalidad jurídica y los constituye en "la unidad política primaria de la organización nacional" pudiendo establecer asociaciones con otros municipios "en mancomunidades para fines de interés público relativos a materias de su competencia", atribución contemplada en el Art. 170. Así mismo, en el Art. 300 la CRBV establece la "creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos…". En este sentido, el ordinal 2º del CC Art. 19, se refiere a los seres o cuerpos morales de carácter público, como lo son las iglesias de cualquier credo  y las universidades, y en general todas aquellas instituciones  creadas por el estado para llevar a cabo sus funciones como PDVSA, CANTV, CORPOELEC. etc. Es necesario destacar sin embargo, que existen componentes del Estado que no poseen personalidad jurídica como es el caso de los ministerios, la asamblea nacional, el tribunal supremo de justicia, etc.

COORDINACIÓN INSTITUCIONAL.




Proceso a través del cual se da orden al esfuerzo institucional de las dependencias y entidades del gobierno federal y de los gobiernos estatales, municipales. Los propósitos primordiales de esta coordinación son evitar la duplicidad de esfuerzos, transparentar y hacer más eficiente el uso de los recursos.

El funcionamiento práctico del esquema de coordinación institucional prevé que cada uno de los grupos especializados del respectivo nivel o ámbito mencionado, lleve a cabo las actividades que corresponden a su marco de responsabilidad, y se comunique e interactúe con los demás niveles y grupos, es decir, el globalizador con las coordinadoras sectoriales y éstas con los grupos de las subsecretarías, oficialía mayor, órganos desconcentrados y entidades para estatales.

Base Jurídico-Normativo de la Administración Pública









La constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone en el título IV, donde aborda al Poder Público y lo distribuye de forma vertical y horizontal; en la forma vertical se encuentra el poder nacional, estadal y municipal; y horizontalmente en ejecutivo, legislativo, judicial, ciudadano y electoral.

Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Pública, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), la cual establece sus objetivos primordiales en su primer artículo, entre estos están:

·         Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública.

·         Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;

·         Regular los compromisos de gestión.

·         Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y

·         Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Entre los principios relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre los cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, y todos los principios que rigen la actividad de la Administración pública.


El Principio de Legalidad, es el primer principio que se estable en la administración pública y por ende a todos los órganos que la componen, este principio se deriva de la constitución venezolana en el artículo 137, donde dispone lo siguiente: "La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben ejecutarse las actividades que realicen". Ahora bien la LOAP, expresa formalmente este principio vinculándolo a la competencia ya que, la asignación, distribución o ejercicio de cualquiera de sus funciones debe sujetarse a lo establecido en la constitución, leyes y actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente; además de tener una vinculación con las competencias que se establecen dentro de la administración pública, este principio fundamenta a esta ultima ya que, todos los funcionares que se desempeñen en cualquier organismo público están obligados a cumplir y hacer cumplir aquello encontrado en la constitución y leyes que lo rigen.